12 de Octubre
DÍA DEL RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL
Anteriormente conocido como “Día de la Raza”, el 12 de octubre, es una fecha
utilizada en la Argentina para promover la reflexión histórica y el diálogo
intercultural acerca de los derechos de los pueblos originarios. En este
sentido, en el año 2010 el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso un
proyecto de ley para modificar el nombre de “Día
de la Raza” por “Día de la Diversidad Cultural
Americana”.
Este día, conocido anteriormente como Día de la Raza, se
conmemora la fecha en que la expedición del genovés Cristóbal Colon llegó a las
costas de una isla americana. De allí comienza el contacto entre Europa y América,
y culmina con el Encuentro de los dos Mundos, llegándose a la transformación de
todas las vidas humanas, europeas y americanas. De esta manera, aquel 12 de
octubre de 1492 provocó un encuentro de culturas completamente diferentes,
modificó la economía mundial y desató cambios demográficos en toda América.
Actualmente con el nombre de “Día
de la Diversidad Cultural Americana”, se busca promover desde
distintos organismos una reflexión permanente acerca de la historia y encaminar
hacia el dialogo para una diversidad cultural, como también la promoción
de los Derechos Humanos de nuestros pueblos originarios, tal como lo marca la
Constitución Nacional en su articulado sobre la igualdad de las personas,
dándole la garantía del respeto a la identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural.
Es por ello que aprovechamos este tiempo y espacio para recordar,
celebrar y trabajar para el bienestar de todas las culturas. Se trata de una
fecha que habilita actualmente profundas reflexiones y debates, como también
expresa las reivindicaciones de los pueblos originarios del continente americano.
Actividad 1:
El objetivo de esta secuencia didáctica es que los
alumnos conozcan los debates en relación a la definición del término
"pueblos originarios" y algunos aspectos jurídicos relaciondos con sus
derechos.
1.
De manera
grupal lean un fragmento del artículo "Una perspectiva sobre los pueblos indígenas
en Argentina", escrito por
la antropóloga Morita Carrasco.
2. Luego analicen el texto y
respondan las siguientes preguntas:
- ¿Con qué ideas se asocia, usualmente, a los llamados pueblos originarios?
- ¿Qué problemas plantean las categorizaciones que los definen como "sociedades incompletas o imperfectas"?
- ¿Cuál ha sido el tratamiento que durante muchas décadas han recibido por parte del Estado nacional los pueblos originarios? ¿Qué cambios se advierten en los últimos años?
- ¿Qué significa la "reemergencia de las identidades indígenas"?
- ¿Qué definición propone la Organización de las Naciones Unidas?
- ¿Cuál es el aporte de la OIT (Organización Internacional del Trabajo)?
Registren
por escrito sus respuestas.
Quiénes son los pueblos indígenas
Aunque
mucho se ha dicho y escrito sobre este tema, subsiste en la comunidad global el
convencimiento de que los indígenas* pertenecen a un tipo de sociedad que, por
razones que nunca se explicitan del todo, sobreviven actualmente como residuos
de sociedades antiguas que no se han integrado completamente a la sociedad
mayoritaria. Por ello, se sostiene, viven en condiciones materiales
deficientes, presentan altos índices de desnutrición infantil, mortalidad y
analfabetismo, y poseen una escasa participación en la vida política global.
Estas
concepciones, que presentan a los indígenas como sociedades incompletas e
imperfectas y que tienen su arraigo en certezas decimonónicas sobre la
existencia del progreso social unilineal, se reflejan en categorías tales como
“minorías empobrecidas” "grupos vulnerables", "sector
careciente", "grupos marginados", "segmento social
atrasado", etcétera.
El
problema de las categorizaciones sociales es que ellas configuran los derechos
que los grupos en cuestión están autorizados a reivindicar y determinan la
orientación y diseño de las políticas públicas. Así, es factible que se acepten
–y propicien– demandas de asistencia económica, pero se califiquen como
"excesos" intolerables las reivindicaciones de autonomía política de
los pueblos indígenas.
Un enfoque
basado en las categorías antedichas sostiene que la existencia de los pueblos
indígenas es una cuestión circunstancial que se da en un momento determinado,
pero que puede –y debe– cambiar si se adoptan medidas positivas dirigidas a
alcanzar su gradual integración en la sociedad global civilizada.
Siguiendo
estas perspectivas, en Argentina se han implementado sucesivos planes y
programas de integración que según las épocas se llamaron "reducciones”,
“reservas”, “colonias” o “misiones", y cuyo objetivo principal era la
"radicación" de los indígenas a la tierra como campesinos o peones
rurales. Pero estas políticas de invisibilización de la diferencia fracasaron
de unos años a esta parte, tal cual lo demuestra la importante reemergencia de
las identidades indígenas, el fortalecimiento de sus formas organizativas
propias y su accionar como actores políticos sui generis en el orden interno e
internacional.
A partir
de esta constatación proponemos, entonces, adoptar un punto de vista distinto
al citado. Un enfoque que tenga en cuenta, en primer lugar, las consecuencias
jurídicas que acarrea para los pueblos indígenas el ser ubicados en una u otra
categoría y, en segundo lugar, que pondere la categoría social que sea más
compatible con los objetivos y aspiraciones del grupo cuyos derechos desea
proteger.
¿Quién es el sujeto cuyos derechos se desea proteger?
Si bien
no existe consenso sobre el significado de los términos Pueblos Indígenas, ni
sobre la necesidad de explicitarlo, a nivel internacional se han dado algunas
definiciones de trabajo abiertas. Entre ellas la que brinda el Relator Especial
de Naciones Unidas, Sr. José Martínez Cobo, en su “Estudio del problema de la
discriminación contra las poblaciones indígenas”, que
sostiene:
“Las
comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, teniendo una
continuidad histórica con las sociedades previas a la invasión y colonización
que se desarrollaron en sus territorios, se consideran a sí mismos distintos de
otros sectores de las sociedades que prevalecen actualmente en esos
territorios, o en partes de los mismos. En la actualidad constituyen sectores
no dominantes de la sociedad y están determinados a preservar, desarrollar y
traspasar a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica,
como base de su continua existencia como pueblos, de acuerdo con sus propias
pautas culturales, instituciones sociales y sistemas legales”.
La
existencia de categorizaciones sociales externas a los pueblos mismos es motivo
de disputas permanentes por parte de sus dirigentes y organizaciones. Mientras
el Proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas
(ONU) elaborado por un Grupo de Trabajo con fuerte presencia de indígenas no
incluye definición alguna, su símil Interamericano ha pretendido circunscribir
qué se entiende por tal, generando planteos como el realizado por el National
Congress of American Indians en 1999, que propone reemplazar las definiciones
por el siguiente texto:
“Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual de mantener y
desarrollar sus identidades distintivas y a ser reconocidos como tales”.
Frente a
tales planteos los Estados se han visto, en parte, obligados a aceptarlos
incorporando el auto reconocimiento como criterio fundamental para la definición
de indígena, esto es: la conciencia que los mismos tienen de su identidad.
Estos cambios han sido receptados por el Convenio 169 de OIT que en su artículo
1.2. establece:
La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente convenio.
*Nota
del autor: Indígena es toda persona que manifiesta descender de los pueblos y
comunidades autóctonos que “estaban antes” de los procesos de conquista,
colonización y nacionalización que desencadenó la expansión mundial de las
naciones europeas. A los fines de esta ficha tomaremos “pueblos indígenas” como
sinónimo de “pueblos originarios”.
Actividad 2:
El objetivo de esta secuencia didáctica es que los
alumnos conozcan los debates en relación a la definición del término
"pueblos originarios" y
algunos aspectos jurídicos relaciondos con sus derechos.
1. De manera grupal analicen algunos textos jurídicos que regulan los derechos de los pueblos originarios, en el nivel internacional y el nivel nacional. Estos son:
1. De manera grupal analicen algunos textos jurídicos que regulan los derechos de los pueblos originarios, en el nivel internacional y el nivel nacional. Estos son:
- algunos artículos del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, declarado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por las Naciones Unidas en 2000, y
- el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, incluido en ella luego de la reforma de 1994.
- ¿Cuándo se aplica el convenio?
- ¿Cuál es la referencia a la conciencia de su identidad?
- ¿Qué se establece para los gobiernos?
- ¿Qué se define en materia de derechos humanos?
- ¿Qué se define en materia de derechos
ciudadanos?
- ¿Qué se propone garantizar?
Registren por escrito sus respuestas.
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales Los derechos de los Pueblos Originarios en el marco de la OIT y la ONU
1. El
presente Convenio se aplica: a. a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial.
b. a los
pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a
la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La
conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.
3. La
utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el
sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que
puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo
2:
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta
acción deberá incluir medidas: a. que aseguren a los miembros de dichos pueblos
gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población. b. que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones.
c. que
ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás
miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida. 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. <cite>2. No
deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente Convenio. Artículo 4 1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales
medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente
por los pueblos interesados.
3. El
goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional
Los derechos de los Pueblos Originarios en la Constitución
Nacional
Artículo
75, inciso 17: "Corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión
y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulan la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas serán enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones".